A pesar del intenso debate y numerosos proyectos de ley, nuestro país sigue sin resolver la insolvencia de aquellos consumidores que no realizan una actividad económica organizada, contrariamente a los esfuerzos significativos para modificar y mejorar el procedimiento que se han dado en otros países. 

A pesar del consenso doctrinal, esto no se refleja ni en los procesos judiciales ni en la acción legislativa: numerosos proyectos no han recibido tratamiento legislativo.

Las políticas económicas y sociales han incentivado el consumo a través del financiamiento, generando altos niveles de endeudamiento en personas no comerciantes con escasos patrimonios. Millones de familias están por debajo de la línea de pobreza, desocupadas, o con salarios que no cubren sus gastos básicos debido a créditos descontados de sus planillas salariales.

La ley concursal argentina aplica el mismo procedimiento para grandes empresas, pymes y personas comunes, lo cual resulta incongruente. En el caso de los consumidores, estas situaciones de endeudamiento excesivo son habituales y tienen en común que las deudas superan significativamente la capacidad de pago de los deudores.

El sobreendeudamiento puede surgir tanto de un consumo irreflexivo, potenciado por la bancarización y el crédito al consumo, como de contingencias imprevistas, como despidos, accidentes, enfermedades o cambios familiares.

A pesar del debate que se ha dado por esta problemática, pocos jueces han cambiado su postura. Ante el concurso preventivo del deudor, los jueces realizan un análisis exhaustivo de los requisitos del art. 11 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), mientras que, en una quiebra, la falta de algún requisito no obsta su decreto. ¿Por qué no sucede lo mismo en el concurso preventivo?

Muchos jueces rechazan los pedidos de quiebra por: a) falta de bienes para liquidar, argumentando que la finalidad de la quiebra es la liquidación de bienes. Sin embargo, ¿es este un requisito? ¿Es el único efecto o finalidad de la quiebra?; b) ser infructuoso ante la existencia de otros remedios judiciales, ¿implica que el deudor puede reestructurar sus deudas? En tal caso: ¿los jueces abrirían el concurso preventivo ante el pedido del deudor, en tanto que los acreedores DEBEN iniciar previamente la ejecución individual para poder pedir la quiebra de su deudor?; c) considerarlo un abuso de derecho y mala fe. Si se inicia una quiebra, ¿no tener bienes implica un abuso de derecho? ¿El deudor actuó de mala fe por el sólo hecho que no tiene bienes suficientes para liquidar en una quiebra? ¿No debemos pensar en el derecho a quebrar o el derecho a poder liberarse?

Nuestra ley concursal, sancionada en 1995, no ha tenido reformas significativas desde entonces, a pesar de que las circunstancias han cambiado. Un análisis del derecho comparado puede ayudar a diseñar un nuevo marco normativo.

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional promueve el procedimiento de insolvencia simplificado en busca de procesos rápidos, sencillos, flexibles y de bajo costo. Recomienda no desestimar las solicitudes cuando el deudor es una persona humana con derecho a liberación de deudas.

En otros países, como Italia, España, Colombia y Chile, se han implementado reformas significativas: los europeos permiten la exoneración de deudas y ofrecen una segunda oportunidad a los deudores. Por sus partes, Colombia propone un procedimiento simplificado para la negociación de deudas, y Chile obliga a analizar la solvencia económica del consumidor antes de otorgar un crédito.

Resulta necesario una serie de lineamientos para fortalecer nuestro marco legal en materia concursal. Por este motivo, propongo:

• Reestructuración de pasivos para personas humanas sin activos o de escaso valor, utilizando tecnologías disruptivas como blockchain y la tokenización, que ofrecen transparencia, eficiencia y flexibilidad.

• Tokenización de activos y deudas para asegurar la transparencia y precisión en su gestión.

• Registro de deudas mediante blockchain para crear un historial completo y transparente.

• Plazo para iniciar el proceso: el deudor deberá iniciar el proceso dentro de un plazo establecido en la norma.

• Resolución alternativa de conflictos mediante mediación, arbitraje o plataformas de resolución de disputas online.

Ha quedado claro que el derecho concursal es una asignatura pendiente en nuestra legislación. Su urgente modificación es esencial, ya que la estructura actual no reconoce las particularidades y necesidades de aquellos en situaciones de vulnerabilidad económica. Nuestra legislación debe reflejar principios de equidad y justicia, asegurando que todos puedan reconstruir sus vidas en momentos de dificultad económica, protegiendo también los intereses de los acreedores.

Es necesario un análisis profundo y un debate sobre los beneficios que pueden introducir las tecnologías disruptivas, así como los posibles peligros y desventajas que estas puedan conllevar.