Un fallo judicial pesificó una deuda tomando como referencia el valor del dólar ahorro
Lo dictaminó la Sala A de la Cámara Comercial, en un conflicto entre el Fideicomiso de Recuperación Crediticia y Emir Yoma, ex cuñado de Carlos Menem. Se aplicó el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Ya existían antecedentes que marcaban lo contrario.
Un fallo de la sala A de la Cámara Comercial agitó a cierto sector empresarial en medio de la problemática con el dólar. En la sentencia, se dispuso que un deudor (en dólares) pueda cancelar esa deuda en pesos con la conversión al tipo de cambio oficial más el impuesto del dólar ahorro. La particularidad es que introduce, además, el concepto del “dólar solidario”, al que considera como el adecuado y sin el 35% adicional a cuenta del impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
Este fallo se dio en el marco del conflicto que el Fideicomiso de Recuperación Crediticia (que representa los intereses de la Provincia de Buenos Aires) promovió contra el ex cuñado de Carlos Menem, Emir Yoma. Allí, un inmueble que pertenecía a Yoma fue rematado en septiembre de 2019. En diciembre del año pasado se firmó el boleto de compraventa por U$S 1.295.000 donde la firma Coralino SA abonó en ese momento un 30% del precio en concepto de seña.
El conflicto se dio después: Coralino quiso abonar el resto en pesos. En febrero de 2020, consiguió el permiso judicial para cancelar su deuda en dólares a la cotización del Banco Nación. Esa decisión fue apelada por el Fideicomiso de Recuperación Crediticia y ahí es que intervino la sala A de la Cámara Comercial.
Allí, los jueces Alfredo Kölliker Frers y María Elsa Uzal consideraron que debe aplicarse el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación donde se establece que “la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal”.
En líneas generales, consideraron los magistrados que en este caso en particular, el artículo 765 es aplicable. “La moneda extranjera como principio, no es dinero en nuestro país, sino simple cantidad de cosas fungibles, sin embargo, a esa clase de deudas (en moneda extranjera), les resulta aplicable la disposición especial receptada en el CCCN, que admite para el deudor la posibilidad de desobligarse dando el equivalente en moneda de curso legal al tiempo del vencimiento de la obligación, siguiendo el criterio general que rige respecto de cosas fungibles, que permite que puedan ser sustituidas por otras equivalentes, a costa del deudor. Es claro que, tratándose de una deuda de “valor”, el CCCN prevé como expresa solución legal, que la valuación de la moneda extranjera puede efectuarse en moneda de curso legal, en términos pecuniarios actuales”, sostuvieron.
Por ese motivo, concluyeron que en este caso debe mantenerse el fallo de primera instancia “en punto a la posibilidad de cancelar el saldo del precio en pesos, pero convirtiéndose el monto adeudado en dólares estadounidenses a moneda local, conforme el tipo de cambio oficial al que puede acceder el particular para hacerse de moneda extranjera en el mercado que en el régimen legal actualmente vigente se conoce como ‘dólar solidario’ (art. 35 Ley 27.541), sin la percepción adicional del 35% a cuenta del Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General AFIP 4815/2020”.
Más allá de este fallo, ya hay antecedentes (como por ejemplo los de La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en 2015 y la Sala I Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en 2019) que marcaron lo contrario en varias ocasiones y sostuvieron que un contrato en dólares debe pagarse en esa moneda. Para eso marcaron que ese artículo en cuestión no es de orden público, es decir, que las partes involucradas pueden convenir el pago dólares al hacer un contrato y que no entregarlos significa un incumplimiento.