¿Cuántas juezas y jueces deben integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación?
Recobra superlativo interés institucional una vieja discusión en orden a cuántos miembros deben integrar el máximo tribunal del país.
Salvo que se asuma una posición negacionista (rechazo de una evidencia que se considera desagradable) o narcisista (sentido desmesurado de su propia importancia), cabe admitir que el poder judicial padece una fuerte crisis de desconfianza ciudadana (se estima que entre 7 y 8 de cada 10 ciudadanos desconfía de ella); una crisis radical que atraviesa todas sus estructuras, aunque desde lo simbólico la Corte Nacional (y probablemente, en las distintas regiones, las Cortes provinciales) ocupa un lugar importante y se ve hoy nuevamente expuesta a raíz de las circunstancias de conocimiento público relacionada con la definición de su presidencia, en tanto potestad de autogobierno que, como bien recuerda Alejandro Slokar, fue favorecida por el régimen usurpador y fascista que destituyó al gobierno radical popular de don Hipólito Irigoyen cuando la Corte Nacional (mayoritariamente integrada por miembros designados por Alvear) dinamitó la Constitución Nacional, legalizó el gobierno de facto e inauguró la década infame con sólo dictar una acordada (10-09-1930), sin caso, sin litigio, sin ningún fundamento jurídico y previo recibir un comunicado del usurpador Uriburu donde no sólo se le garantizaba a los cortesanos su permanencia en los cargos sino que se le daba la posibilidad, que hasta entonces estaba reservada a la presidencia de la Nación, de elegir ellos mismos su propio presidente.
Así las cosas, hoy como ayer, recobra superlativo interés institucional una vieja discusión en orden a cuántos miembros deben integrar el máximo tribunal del país.
Y en ese camino la traza histórica tanto como el derecho comparado y los datos reales, proporcionan elementos invalorables para evaluar el presente y pensar el futuro.
De un lado, cabe recordar que originariamente la Constitución Nacional de 1853 establecía que el Poder Judicial de la Confederación lo debía ejercer por una CSJN compuesta por 9 jueces y 2 fiscales (art. 91). La reforma de 1860 delegó la integración de la Corte a una ley ordinaria que la redujo a 5 jueces, quedando en la actualidad (y con algunas modificaciones intermedias) con esa composición. La más reducida de todas las Cortes del continente, según puede verificarse en países cercanos y más lejanos.
Suele decirse que la esencia de una Constitución es programar la distribución del poder para que nadie pueda homogeneizarlo, ni concentrarlo. De allí que repulsa al principio republicano la existencia de cargos vitalicios, las reelecciones indefinidas, la falta de periodicidad, entre otras.
Y la primera cuestión que viene al caso es preguntarnos si tamaña concentración de poder en sólo tres personas (siendo 5 bastan 3 votos en un mismo sentido, aunque no necesariamente concordantes, para validar una decisión), es compatible con la idea de República.
Es que dada las competencias originarias y las que se ha autoadjudicado la propia Corte, tres de sus miembros detentan el enorme poder de definir todos los casos de competencia federal, todos los casos de competencia común u ordinaria de todas las provincias argentinas y la posibilidad de invalidar cualquier ley o decreto en ejercicio del control de constitucionalidad y ahora de convencionalidad –que por genealogía y naturaleza sí le compete-. Todo ese poder, sobre todo el territorio argentino, sobre todos sus habitantes y sus órganos de gobierno, concentrado en sólo tres personas.
La segunda cuestión –igualmente relevante- es que originariamente el modelo constitucional argentino y la ley 48 sólo contemplaba la limitada intervención de esa CSJN a los supuestos de control de constitucionalidad ampliado luego, en la reforma de 1994, al control de convencionalidad. Ello significa intervenir sólo en los casos (pocos, por cierto) en que se hubiese desconocido la validez de un tratado o ley; o cuando una ley o decreto lesione una cláusula constitucional o cuando por vía interpretativa se distorsione el sentido y alcance de una norma constitucional.
Más, según afirman los autores, en 1909 y de modo excepcional se abrió paso y por fuera de le ley expresa a la llamada doctrina de la arbitrariedad de sentencia (causa Rey vs Rocha, CSJN). Como suele ocurrir y en una de las tantas e inaceptables naturalizaciones, pronto la excepción se convirtió en regla y unas décadas después la CSJN admitiría como natural su intervención en los casos de sentencia arbitraria (supuestos en que se objeta una irrazonable valoración de la prueba o interpretación de la ley aplicable, por errores o absurdos notorios), que con el tiempo se convertiría en la tarea preponderante, casi exclusiva de la Corte Nacional (se estima en un 98% de su trabajo actual) y en función de la cual ese tribunal se ha convertido en instancia última de cualquier proceso en forma discrecional.
Queda claro que para ejercer esa revisión de todos los casos una jueza o juez debe ser experto en todas las materias (civil, comercial, laboral, administrativo, previsional, penal, etc.) y nadie lo es. Esto presenta un primer inconveniente si se repara que la actual Corte –como las anteriores- no tiene especialistas en todas esas materias. Por ello es que muchos países tienen Cortes ampliadas y divididas en salas con especialistas de modo que cuando se da un caso de control de constitucionalidad las salas intervienen conjuntamente en pleno, más cuando se trata de la gran mayoría de los casos (sentencias arbitrarias) los casos se derivan a cada sala según la especialidad.
Pero otro problema surge –tercera cuestión- de la cantidad de casos, en tanto según informe oficial disponible a la fecha, en el año 2018 la Corte dictó 6.814 sentencias. ¿Pueden 5 ministros acceder siquiera mínimamente al conocimiento de tamaño volumen cuantitativo y hacerlo con la responsabilidad que demanda cada caso?. Permítaseme la duda.
Y ello conduce a otro problema grave, aunque naturalizado (en un país y en un campo -como el judicial-, donde las naturalizaciones parecen moneda corriente). Ese problema se llama delegación funcional o justicia de relatores; esto es, una seria lesión a la independencia judicial, que es garantía del ciudadano y no privilegio de los jueces, en tanto el juez sacrifica voluntariamente su indelegable función jurisdiccional en alguien que carece constitucionalmente de esta potestad.
Cómo es posible que periodistas, políticos y hasta asociaciones de funcionarios y magistrados repitan hasta el cansancio la necesidad de una justicia independiente y al mismo tiempo naturalicen y callen frente a tamaña lesión que, probablemente, constituye una de las patologías judiciales que más erosionan la independencia de los jueces y esmerilan su credibilidad?. Paradojalmente, no sólo parecen no visualizarlo, sino que frente a supuestas necesidades reclaman más relatores, más secretarios, más sumariantes.
Como si fuera poco –cuarta cuestión- la legitimidad de la decisión de un tribunal colegiado no es otra que la deliberación. ¿Pueden los ministros de la Corte resolver previa deliberación tamaña cantidad y complejidad de casos?. Permítaseme la duda.
Ello conduce a otra mala práctica naturalizada en una gran mayoría de los tribunales colegiados del país en que los jueces emiten su opinión de manera sucesiva, muchas veces por escrito, y sin deliberar.
No es ese –afortunadamente- el caso del sistema de justicia penal santafecino que al consagrar un sistema de audiencias públicas y orales y eliminar el expediente escrito ha logrado superar estas patologías derivadas de la delegación funcional prohibida y la falta de deliberación.
En fin, estimo que la Corte debe ampliarse y dividirse en salas; ello permitiría además una integración que respete la necesaria paridad de género.
Por fin, y en cualquier caso, discutir la ampliación de la CSJN, por fuera de intereses mezquinos, electoralista o de confrontación partidaria estéril, es hoy un imperativo ético e institucional, especialmente para quiénes tienen un compromiso republicano y la responsabilidad política de construir calidad institucional.
El debate y el disenso como caminos para la búsqueda de la solución a los conflictos es la esencia de la política y la democracia.
El negacionismo es autoritario y antidemocrático.
Cualquier excusa para eludir el debate y la solución no es más que la consecuencia de un profundo desconocimiento de la realidad, de una supina ignorancia sobre la cuestión o bien sólo un pretexto manifiesto para encubrir intereses latentes que conviene no visibilizar.